viernes, 2 de agosto de 2013

Resolución Curiosa de la AEPD: La sospecha de un chivatazo con oscuras intenciones...

Hola a todos.

Inauguro la sección del blog dedicada a comentar resoluciones de la AEPD que puedan ser de interés. El tema de la resolución elegida para dar el pistoletazo de salida es de lo más "curioso" (parece más un episodio de un programa del corazón que otra cosa), de las resoluciones que he podido leer hasta ahora. Os cuento (no os perdáis detalle):

La denunciante acude a la AEPD para quejarse de que cree que desde el  Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal se han consultado datos de su vida laboral sin su consentimiento; resultando vulnerados, en consecuencia y siempre según la opinión de la denunciante, el deber de secreto y la propia LOPD. El caso tiene su miga porque, al parecer, posteriormente recibió un mensaje desde el móvil de su exmarido con el siguiente texto: “sé que estas dada de alta en una empresa de trabajo temporal”. En este momento, el intrépido lector se estará preguntando que qué relación une a un hecho con el otro...pues aquí la tenemos: La denunciante dice que las consultas realizadas sin su consentimiento han sido efectuadas desde oficinas de Madrid, La Coruña y Badajoz. La clave viene en esta última consulta: la agraviada cree que el acceso a sus datos desde Badajoz lo ha realizado una funcionaria que, curiosamente, comparte provincia de residencia con la nueva pareja de su exmarido, ya que ambas son residentes en la hermosa provincia extremeña. Y he aquí el quid de la cuestión: la denunciante cree que ha habido un chivatazo de su situación laboral actual por parte de una funcionaria con oscuras intenciones. ¿No es curioso?
Se procede a comprobar si efectivamente la funcionaria estaba autorizada para acceder a ese tipo de información, si vulneró los deberes de confidencialidad y secreto a los que está sujeta y la relación existente entre la TGSS y el SEPE, dando como resultado los siguientes puntos:

                 -La responsable de los ficheros accedidos es la TGSS, pero la cuestionada funcionaria desempeña sus actividades en el SEPE. Una de las alegaciones realizadas por el SEPE era que los accesos a la información que se realizan desde sus oficinas son en calidad de cesionario y no de encargado del tratamiento, por lo que consideraba que no le eran de aplicación ni las obligaciones exigidas de seguridad por el art.9 de la LOPD ni las sanciones correspondientes a ellas reflejadas en el art. 44.3 de la misma Ley. En el mismo sentido, el SEPE rechaza cualquier vulneración del art.10 de la LOPD pero a la vez, alega que tomó medidas para conocer los motivos de los sospechosos accesos.
               - Se verifica que efectivamente la funcionaria, debido a las funciones que desempeña en su trabajo y la relación existente entre el SEPE y la TGSS, dispone de autorización para acceder al fichero en el que, entre otros, están los datos de la denunciante, pero vence la teoría de que el acceso realizado fue causa de un error y carente de cualquier intencionalidad de realizar un uso inadecuado de la información.

Finalmente, la AEPD llega a la conclusión de que el SEPE actúa en calidad de encargado del tratamiento, apoyándose en la definición de esta figura recogida en el art.3.d de la LOPD; por lo que le serían exigibles las responsabilidades que quería evadir y las consecuentes sanciones. En el mismo sentido, se reconoce la buena previsión de este organismo al tener las medidas técnicas y organizativas necesarias; como el establecimiento de controles de acceso y la auditoría que este Organismo hizo cuando tuvo conocimiento de los hechos denunciados.
Los accesos no consentidos denunciados por la agraviada se achacan en todos los casos a errores de confusión con el DNI, y no a "búsquedas a conciencia" y, en el mismo sentido, se acredita que el acceso a los datos de la denunciante existe, pero no se ha podido probar que la funcionaria realizara dicha búsqueda con "oscuras intenciones" y tampoco que haya "dado el chivatazo" a la nueva pareja de su exmarido (presuntamente y según lo sospechado por la denunciante, unidos la funcionaria y el exmarido por un vínculo de amistad con la nueva pareja de éste). Todo esto lo vemos reflejado también en el Fundamento de Derecho X.

En base a lo dispuesto, el procedimiento queda archivado.

Según los Hechos Probados en la Resolución: "La vida laboral es una base de datos gestionada por la TGSS a la cual accede el Servicio Público de Empleo Estatal, para el ejercicio de sus competencias".Esto lo pone la AEPD en relación con lo dispuesto en el art   3 d) de la LOPD, el cual reza que se entiende por responsable del fichero o tratamiento “a toda persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.”.Basándose en esto, se considera al SEPE encargado del tratamiento. En una relación de encargado de tratamiento y responsable, el primero realiza un tratamiento sobre los datos personales por cuenta del responsable; es decir: le presta un servicio al "verdadero dueño de los datos", por lo que, en ningún caso, supone una comunicación de datos ni resulta exigible el consentimiento del interesado. Esto es diferente a la figura del cesionario, que sí supone una comunicación de datos y para la que sí es preciso el consentimiento del titular. En mi humilde opinión, creo que la AEPD acierta al considerar encargado del tratamiento al SEPE, basándose en la frase recogida en el párrafo anterior. En los casos de comunicaciones de datos, el cesionario y el cedente se desvinculan casi totalmente; mientras que en las relaciones responsable vs encargado, existe una interconexión duradera entre ellos. He aquí para mí el quid de la cuestión.

¿Qué os ha parecido la historia? ¿No os parece más típico de un Sálvame Deluxe que de un caso "jurídico"?.

Un saludo y hasta la próxima!!!

Pdt: Aquí os dejo el Enlace de la Resolución para que podáis consultarlo: RESOLUCIÓN: R/01659/2013. Fue publicada el pasado 10 de Julio.