Mostrando entradas con la etiqueta Personalísimos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Personalísimos. Mostrar todas las entradas

sábado, 5 de abril de 2014

Un par de cuestiones sobre la Nueva Ley de Seguridad Ciudadana: El Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana y la LOPD.

  

Hola a todos!

Estos días he estado un poco liada con el trabajo y la uni pero he podido sacar un poco de tiempo para echar un vistazo a 2 novedades legislativas que están en boca de juristas, políticos y movimientos sociales, en su mayor parte, con críticas bastante negativas: la reforma del Código Penal y la nueva Ley de Seguridad Ciudadana. Es en esta última en la que quiero detenerme (si pincháis aquí, podéis ver el doc sobre el que he trabajado), ya que ha habido un artículo que ha llamado poderosamente mi atención: el número 42. Este artículo trae la creación de un registro dentro del Ministerio del Interior llamado Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana en el que van a ir a parar estas cosas:
  • los datos personales de sujetos que hayan cometido alguna infracción
  • la propia infracción en sí
  • la sanción que se le ha impuesto y
  • el lugar y fecha de su comisión.
Aquí os pego una imagen de cómo me imagino yo este Registro..




Dicho artículo parece prever, con cierta "cortesía", que las personas sancionadas sean informadas de que sus datos van a ir directitos al citado Registro (“mediocumplimos” el art. 5 de la LOPD) y que, incluso, siempre según lo desarrollado por Reglamento posterior, podrán hasta pedir cancelación y rectificación de los datos. Por último, se establece que los datos contenidos en este Registro serán accesibles a las AAPP con competencia para sancionar según lo dispuesto en la propia Ley. A la espera de que el funcionamiento vaya aclarándose, me surgen un par de dudas sobre esta nueva idea del Gobierno y su adecuación a la vigente normativa de protección de datos:

  1. ¿Qué tipo de datos van a almacenarse? Lo digo porque esa información no es algo baladí (que para ello la LOPD consagra los principios de calidad y proporcionalidad de los datos) y si las anotaciones que se hacen van más allá de los datos identificativos base (nombre, apellidos), como por ejemplo las circunstancias de los hechos (pensemos que el acta recogiera que los hechos ocurrieron en una manifestación de tal o cual partido), estaríamos en “terreno peligroso” (véanse los Niveles de Seguridad de la LOPD). De inicio, como mínimo, hay que aplicar el Nivel de Seguridad Medio, como indica el art.81.2 a) del Reglamento.

  2. En relación al acceso de otras AAPP a los datos del Registro, pensemos que la propia Ley dice que las Delegaciones de Gobierno son competentes para sancionar infracciones graves o leves (entre otras, pensemos que las sanciones graves incluyen conductas como dar datos inexactos en las identificaciones o realizar actos de obstrucción para impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito.. cuando leí esto pensé en las acciones de la PAH para impedir desahucios). La implicación más clara que puede verse es una que afecta específicamente a ciudadanos extranjeros, no debemos olvidar que los permisos de residencia son autorizaciones administrativas que se tramitan en las Delegaciones de Gobierno de las CCAA. ¿Puede conllevar este hecho que si, por ejemplo, un extranjero con permiso de residencia es sancionado por hacer una sentada para impedir un desahucio se le pueda denegar la renovación de dicho permiso? ¿No chocaría esto con el art. 13 de la LOPD y con el art.36 de su Reglamento de desarrollo?

    Ejemplo gráfico de lo que podría ser una valoración para una concesión administrativa basada en los datos del Registro este.




Y dejando en el aire estas dudas más que razonables, cierro este post por hoy, a la espera de que puedan resolverse estas dudas lo antes posible y expectante por ver cómo se adecuan las nuevas normativas a lo que ya está vigente o a futuros cambios que puedan (y espero) se produzcan.

Un saludo a todos y que tengáis buena semana!





Si me quieres conocer un poco más, puedes seguirme en Twitter: https://twitter.com/SMor84

miércoles, 21 de agosto de 2013


ENTENDIENDO LA LOPD.


Capítulo IV: Los Derechos ARCO ( Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición).

Primera parte: Los Derechos ARCO como derechos personalísimos.

En este post me gustaría hacer una pequeña introducción sobre el status de los derechos que asisten al titular de los datos personales frente a los tratamientos que se efectúen sobre sus datos. La normativa es bastante clara al respecto, incluyendo una serie de definiciones para clarificar varios puntos importantes sobre estos derechos: concepto, plazos y medios para ejercitarlos. En esta introducción, me gustaría analizar la condición de personalísimos que comparten los derechos ARCO; en post posteriores, ampliaremos los puntos en común de estos derechos y los desgranaremos uno a uno para su mejor comprensión.

A este respecto, me parece básico coger el Reglamento de la LOPD y detenernos en el art.23 de su Capítulo I, recogiendo de él estas pautas:

Los derechos ARCO son personalísimos. Lo que quiere decir esto, es que su ejercicio debe ser realizado por el titular de los datos de forma exclusiva. Esta afirmación que suena tan categórica, tiene un par de excepciones:
      a) Cuando el titular de los datos está en situación de incapacidad o minoría de edad, siendo éstas impedimento para ejercitar por sí mismo sus derechos, será su representante legal el que podrá ejercitar los derechos ARCO en su nombre. Eso sí, esta representación no es “automática”; ya que debe acreditarse como tal. Pensemos por ejemplo en un tratamiento efectuado sobre los datos de un niño de 3 años. Es evidente que el chiquitín no está preparado para, por sí mismo, pedirle a la empresa X que rectifique su fecha de nacimiento en su fichero; por ello, su madre sería la “encargada” de realizar dicha solicitud; pero debería demostrar que es su representante legal; añadiendo a la solicitud, por ejemplo, el libro de familia. Según lo dispuesto por la normativa, no sería posible que un vecino, un amigo de los padres o su profesora realizaran este tipo de solicitud respecto del niño, ya que no ostentan la condición de representante exigida por la normativa.
      b) Cuando el propio titular de los datos designe de forma expresa a un representante para que ejercite en su nombre cualquiera de los derechos ARCO. En este caso, lo único que se exigiría es una autorización expresa en la que se recogiera esta especie de permiso otorgado por el titular al tercero que desea que le represente en esta situación acompañado de una fotocopia del DNI o documento equivalente del titular de los datos. En cierto modo este mandato también encierra una especie de acreditación: la exigencia de la fotocopia del DNI del titular conlleva una teórica seguridad de que realmente el representante que ejercita los derechos ARCO en nombre del titular lo hace con la connivencia de éste. Al hilo de esto, la exigencia de que la designación deba ser expresa, encierra una idea de que realmente el titular que decide que un tercero le represente para este ejercicio, lo haga de forma consciente y delimitando hasta dónde llega exactamente la autorización que otorga. Si el titular decide autorizar al tercero sólo para el ejercicio de un derecho de acceso, no sería posible que el tercero ejercitara la cancelación de los datos del titular porque no tiene “permiso” para ello.

Teniendo estas dos excepciones como base, es lógico entender que, ante la falta de acreditación como representante (voluntario o legal), nadie puede ejercitar los derechos ARCO en nombre de otra persona; debiendo ser denegada cualquier solicitud que carezca de la acreditación correspondiente. Si esto no fuera así, podríamos incluso hasta vulnerar uno de los principios claves que cimentan el ámbito de la protección de datos: el de seguridad. Veamos un ejemplo claro sobre esto:
Imaginemos que un antiguo compañero de clase con el que no hicimos especialmente buenas migas, decide presentarse en el banco en el que sabe que tenemos las cuentas y solicitar allí que rectifiquen en sus ficheros nuestra dirección. Si el banco accede a la petición, podríamos encontrarnos con que el residente en el domicilio designado por nuestro “simpático” colega recibiera nuestros extractos bancarios pudiendo conocer una información para la que no está autorizado: desde el importe de nuestra nómina hasta el dinero que nos gastamos en aquella comida familiar, con las posibles consecuencias que ello podría conllevar. Con este ejemplo, podemos entender lo importante que es la concepción de los derechos ARCO como derechos personalísimos y la función clave que tienen los responsables de los ficheros donde se encuentren nuestros datos, de actuar con la máxima diligencia.

Espero que con este pequeño análisis quede explicado y fundamentado en un primer vistazo la importancia de la consideración de los derechos ARCO como derechos personalísimos. Siempre procuro poner ejemplos sencillos y claros para ello, sin detenerme demasiado en aspectos puramente jurídicos que pueden llevar a confusión.

Un saludo a todos y hasta la próxima!